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A. 544/18
Salvamento de votoAuto A. 544/1822 de agosto de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOAL AUTO 544 18Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-726 de 2017, presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía.Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. En mi opinión, la Sentencia T-726 de 2017 debió ser anulada, por cuanto incurrió en varias causales de nulidad, en particular, (i) incongruencia interna y (ii) omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional. En primer lugar, considero que la decisión presenta incongruencia interna. La providencia no valoró adecuadamente el caso concreto. Por una parte, la sentencia dedujo de una afectación del derecho colectivo a la seguridad una afectación de derechos fundamentales. Ciertamente, a diferencia de lo que planteó la sentencia, la situación que generó el desalojo de los accionantes se debió a la violencia generalizada de la zona, que no a una actuación imputable a Caprovimpo. Ahora bien, ello no quiere decir que la afectación colectiva no haya generado una afectación individualizable en los accionantes –y demás habitantes de la Urbanización Bicentenario–, pero ello no transforma la naturaleza colectiva del derecho a la seguridad, por lo que la acción popular es el medio judicial idóneo para solicitar la protección de este derecho. Como consecuencia, la sentencia es incoherente, toda vez que ordena la protección de un derecho colectivo, mediante una orden de tutela, prevista, únicamente, para la protección de derechos fundamentales. Por otra parte, la sentencia no valoró adecuadamente los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como tampoco solicitó las pruebas necesarias que permitieran llegar a la conclusión a la que llegó la providencia cuestionada. En efecto, tras revisar el expediente, se encuentra que Caprovimpo solicitó, en numerosas oportunidades, a las autoridades de policía del municipio de Palmira que garantizaran la seguridad de los habitantes de la urbanización. Sin embargo, estas peticiones no fueron atendidas. Por el contrario, las autoridades se limitaron a llevar a cabo reuniones para estudiar la situación de la Urbanización Bicentenario, sin que tomaran medidas adecuadas. De hecho, en las pruebas allegadas por Caprovimpo, se observa que, a pesar de lo anterior, el cuerpo de policía de la zona fue disminuido. De esta manera, la incoherencia también se presenta, por cuanto la sentencia terminó fundándose en apreciaciones empíricas diferentes a aquellas que se fundan en las pruebas que obran en el expediente. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la sentencia omitió analizar asuntos de relevancia constitucional. Habida cuenta de que a Caprovimpo le fue endilgada la vulneración del derecho a “la vivienda adecuada” de los accionantes por las afectaciones causadas por la situación de violencia generalizada, se impuso una carga inconstitucional a cargo de esta entidad. Quien debe garantizar la seguridad de las personas que habitan en la Urbanización Bicentenario no debe ser Caprovimpo, sino las autoridades que constitucionalmente tienen a su cargo dicha competencia: el Municipio de Palmira y las fuerzas de policía del Municipio de Palmira. De lo contrario, se le estaría imponiendo una carga a una autoridad que constitucionalmente no es competente para garantizar el orden público. Entonces, la sentencia dejó de estudiar el siguiente aspecto de relevancia constitucional: ¿qué fundamento constitucional existe para imponer a una caja promotora de vivienda el deber de proteger el derecho colectivo a la seguridad?Fecha ut supra, CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Expediente T-6.210.322. El 6 de mayo de 2009, el señor Oswaldo Beusaquillo Samboni fue herido por una mina antipersona en la vereda de Buenos Aires, jurisdicción del Municipio de San Juan, Departamento del Meta, suceso que obligó a que los médicos amputaran su pierna derecho debajo de la rodilla. Expediente T-210.323. El 17 de octubre de 2008, el señor Oswaldo Beusaquillo Samboni fue herido por una mina antipersona en la vereda de las Brisas Municipio de Florencia Caquetá, suceso que obligó a que los médicos amputaran su pierna izquierda debajo de la rodilla. Expedientes y decisiones a saber: (i) T-6.210.322 decisión de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2017; (ii) T-6.210.323 decisión de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2017; y (iii) T-6.300.703 decisión de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de marzo de 2017. Sentencias T-497 de 2017, C-493 de 2015, T-045 de 2014, T-235 de 2011 y C-936 de 2003. Se aclaró que “el derecho a la vivienda adecuada no implica la potestad de exigir al Estado que construya casas para toda la población. Tal idea podría afectar la legitimidad y eficacia de esa prescripción en la sociedad, pues una persona sin una morada concluiría erradamente que tiene el derecho de requerir al gobierno para que le otorgue una casa. Por ende, es necesario reenfocar la discusión con el fin de que la comunidad no se equivoque en su pretensión, y deje de sentir que la administración incumple un derecho o no piense que éste es una mera declaración. En realidad, la vivienda adecuada incluye las políticas que debe adoptar un Estado “para prevenir la falta de un techo, prohibir los desalojos forzosos, luchar contra la discriminación, centrarse en los grupos más vulnerables y marginados, asegurar la seguridad de tenencia para todos y garantizar que la vivienda de todas las personas sea adecuada” (…) “En el segundo elemento normativo, el PIDESC señaló que en el desarrollo del acceso al derecho mencionado debe darse prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables, prescripción que implica una atención especial o enfoque diferencial que guía la conducta del Estado” Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales, Observación General No. 4 No. 4, numeral

6. Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo

5. NACIONES UNIDAS, CDESC, Observación General, No. 4, numeral

6. Ver Sentencias C-493 de 2015 y T-235 de 2011 En concreto, indicó que “el párrafo 8º de la Observación General No. 4 definió los parámetros de adecuación de la vivienda, los cuales han sido recogidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo estándares son: a) seguridad jurídica de la tenencia, b) disponibilidad, c) gastos soportables, d) habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar, y g) adecuación cultural” Sentencias T-149 de 2017, T-223 de 2015. Sentencias T-149 de 2017, T-269 de 2015, T-648 de 2014, T-199 de 2010, T-065 de 2011 y T-719 de 2003. Sentencias T-824 de 2007, T-715 de 2007 y T-634 de 2005 La Sala referenció las Sentencias T-707 de 2015, T-223 de 2015, T-339 de 2010, T-719 de 2003 y T-493 de 1992. Organización de Naciones Unidas, Asamblea General, Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Sr Miloon Kothari, Consejo de Derecho Humanos, Séptimo período de Sesiones A HRC 7 16 del 13 de febrero de 2008., parr. 42, Sra. Raquel Rolnik, presentado de conformidad con la resolución 15 8 del Consejo de Derechos Humanos, Sexagésimo séptimo período de sesiones, 10 de agosto de 2012 La Sala Octava de Revisión utilizó el argumento a fortiori en sus dimensiónes a majore ad minus y a minori ad majus para interpretar el contenido a la vivienda digna. En este acápite, se reiteraran las consideraciones realizadas en los Autos 228ª de 2016, 140 de 2017 y 170 A de 2018 Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010. Auto 118 de 1993. Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000. Auto 151 de 2015. Dicha cita ha sido replicada en Autos A-053 de 2006 y A-439 de 2015. Auto A-005 de 2016 Auto 083 de 2012 Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A- 266 de 2011 Auto 005 de 2016 Auto A-152 de 2015 y107 de 2013. Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012 Auto 003 de 2011. Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002 Autos 144 de 2012 y Auto 132 de 2015 Auto 062 de 2000 Auto 217 de 2018 Auto 110 de 2012 Auto 220 de 2015 Auto 536 de 2015 Folio 1 cuaderno de nulidad Folio 54 cuaderno de nulidad Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” Auto 031 de 2018 Auto 244d de 2012. En el estudio de nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, la Sala Plena consideró que no se había observado el requisito de carga argumentativa del desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 025 de 2015, porque no demostraron “(i) la existencia de un precedente que (ii) siendo vinculante y debiendo haber sido tenido en cuenta por la nueva sentencia hubiera (iii) sido desconocido de manera injustificada. Adicionalmente, debieron haber desvirtuado las razones utilizadas por la sentencia al apartarse del precedente de la Sentencia T-296 de 2013. Siendo que se limitaron a señalar, sin más, que tanto ella como el Auto 025 de 2015 “ratificaban” el precedente de la C-889 de 2012”. Ello sucedió pese a que la Sala Plena declaró la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, al desconocer el precedente sobre la competencia en la prohibición de las corridas de toros, fijada en la providencia C-889 de 2012. Esta Corporación rechazó la nulidad presentada contra la Sentencia T-069 de 2015, por cuanto la parte que formuló dicha petición inobservó la carga argumentativa necesaria para estudiar si esa providencia había vulnerado su derecho al debido proceso. En esa ocasión, se reprochó que el solicitante no había construido las razones requeridas para estudiar la causal de desconocimiento del precedente, en la medida en que: i) no identificó el precedente unificado y reiterado, posición que contraría la ratio decidendi de la providencia cuestionada, así mismo jamás sustentó su posición judicial ni identificó los fallos desconocidos; y ii) utilizó una sentencia de revisión para denunciar un supuesto cambio de precedente de Sala Plena. La Corte sintetizó que se acreditó la condición de argumentación, dado que el peticionario efectuó un razonamiento serio, coherente y claro. El peticionario señaló que la “Sentencia T-471 de 2015 cambió la jurisprudencia contenida en las Sentencias SU-913 de 2009, T-145 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, SU-617 de 2013, T-604 de 2013, T-319 de 2014 y la T-066 de 2015, precedente vigente, las cuales estudiaron casos similares y consideraron procedente la acción de tutela cuando los actos demandados surgían de un concurso de méritos”. En ese auto, la Corte concluyó que la petición de nulidad se ajustaba a los requisitos de una carga argumentativa, porque formuló razones claras y coherentes que evidenciaban el posible desconocimiento del precedente, postura que se basó en una posición explicita de sentencias individualizadas. Al respecto, se reseñó el cargo de la siguiente forma: “El apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones argumenta, entre otras cosas, que la sentencia T-397 de 2014 se encuentra afectada de nulidad porque vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto, al amparar el derecho a la salud de un menor de edad sin que se hubiera demostrado que estuviera enfermo por causa de las emisiones electromagnéticas producidas por la antena de trasmisión base de telefonía celular de COMCEL, cambió la jurisprudencia de varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional, contenidas en las sentencias T-360 de 2010, T-332 y T-517 de 2011, que se refieren a casos similares al de la sentencia T-397 de 2014, pero que declararon improcedentes las respectivas acciones de tutela por no haberse probado que las ondas electromagnéticas emitidas por torres de telefonía celular afectaban la salud de las personas”. La Sala Plena estimó que se cumplió con el parámetro de carga argumentativa, porque “cuestiona que la Sentencia [atacada] de la Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, que ilustra a partir de algunas sentencias de tutela y un auto de nulidad.” En otras palabras, el nulicitante mostró una posición judicial consolidada, postura que se sustentó en providencias que él reseñó. Así, justificó que la sentencia cuestionada cambió la jurisprudencia sobre “específicamente en relación a la interpretación de los incisos 2º y 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de integralidad de los Regímenes Especiales y Transición y, omitió la aplicación del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma en materia laboral y de las pensiones”. Además, el peticionario referenció de manera clara su posición judicial, la cual respondió a que la aplicación del régimen de transición incluye monto, ingreso base de cotización y porcentaje del marco jurídico especial al momento de liquidar las pensiones, esto es, la vigencia del principio de integralidad. En esa decisión, la Sala Plena consideró que la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor Napoleón Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, cumplió el requisito de carga argumentativa respecto del supuesto cambio de jurisprudencia en que incurrió la sentencia T-120 de 2012, frente al reconocimiento de los reajustes especiales a las pensiones de los congresistas que defendían las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995. Nótese que la Corte reconoció que se observó el criterio formal, al identificar que la sentencia cuestionada modifica la posición jurisprudencial fijada en dos decisiones específicas. Autos 053 de 2001 y 031 de 2018 En palabras de la Sala Plena se señaló que “en este orden de ideas, la Sentencia SU-133 de 2017 no modifica el precedente constitucional sobre consulta previa. La decisión cuestionada resuelve, como ella señala, un problema jurídico respecto del cual no existía pronunciamiento previo. En esta medida, no existe una decisión análoga o similar para confrontar el presunto vicio alegado por los incidentalistas que permita declarar la nulidad de la decisión objeto de análisis” Ver Auto 157 de 2015 “A partir de ese método no es posible hablar de desconocimiento de los precedentes de esta Corporación pues, como se ha explicado de forma constante, un precedente es una sentencia previa al caso que se debe decidir, en la que el juez se ha pronunciado sobre hechos idénticos o similares desde un punto de vista jurídicamente relevante, por lo que, con base en el principio de igualdad, debe aplicarse la misma solución al caso posterior. Como el solicitante no menciona los hechos que dieron lugar a las decisiones que cita, no define el problema jurídico que abordaron, y no identifica o propone la que sería la regla decisional de esas sentencias (ratio decidendi), no puede la Sala Plena darle la razón. En sede de nulidad, se insiste, la carga argumentativa está en cabeza del interesado” Auto 031 de 2018 La Sala Plena recuerda que tomó una decisión similar en el Auto 511 de 2018, providencia donde se estudiaba el presunto desconocimiento del precedente por parte de la Sentencia SU-133 de 2017. En esa ocasión, se desechó el cargo, porque la decisión había sido pionera en analizar el desconocimiento del derecho a la participación de la comunidad de mineros artesanales de Marrmato y a la consulta previa de las colectividades étnicas que desempeñaban labores mineras por la ausencia de concertación en los actos administrativos que autorizaron la cesión de derechos de explotación minera. Ibídem. En Sentencia T-511 de 2015, la Corte indicó que “la congruencia en las providencias judiciales, máxime cuando se está frente a la vulneración de derechos fundamentales, debe predicarse no solo entre los hechos, las pretensiones y el resuelve, sino, además, debe responder también a lo que se logró debatir y probar en el proceso”. Auto 157 de 2015. Auto 245 de 2016. Auto 472 de 2015 En el mismo sentido ver Autos 149 de 2008, 234 de 2009, 025 de 2015, 002 de 2011, 110 de 2012, 270 de 2014, 244 de 2015, 472 de 2015, 111 de 2016, 245 de 2016, 291 de 2016, 386 de 2016 Auto 291 de 2016. Auto 091 de 2000 Auto 050 de 2000 Auto 045 de 2014 Autos 389 de 2016, 244 de 2015 y 234 de 2009. La Corte sintetizó que se había incumplido el requisito de carga argumentativa de la censura de nulidad por incongruencia dirigida contra la Sentencia T-555 de 2008, porque las razones formuladas por parte de la apoderada eran insuficientes y confusas para pronunciarse sobre ellas. En esa ocasión, la Sala reseñó la justificación del libelista de la siguiente manera: “por cuanto la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia que se pide se declare nula son incongruentes, ya que en la primera se hace alusión a la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial y en la parte resolutiva se decide reanudar el término para resolver la revisión y se confirma la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2007, desconociendo así la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y finalmente”, En ese auto, la Corte concluyó que la petición de nulidad contra la Sentencia T-103 de 2014 careció de la carca argumentativa que requiere la censura de incongruencia de las providencias proferidas por la Sala de Revisión, por cuanto no se enmarca dentro de los presupuestos materiales establecidos por la Corte Constitucional. La Sala Plena reprochó que los argumentos del solicitante hicieron alusión a las inconsistencias entre las consideraciones del fallo y las pretensiones de la tutela, así como el desacierto, al considerar que los medios de defensa judicial son inidóneos. En palabras de este tribunal “la posición asumida por el libelista no muestra con razonamientos claros, ciertos, coherentes y suficientes, cómo se configura la causal de nulidad invocada y la consecuente vulneración del debido proceso, sino que constituye una simple opinión que carece de sustento suficiente, sin satisfacer la exigente carga argumentativa necesaria para la procedibilidad del trámite de nulidad”. En dicho Auto 188 de 2015, se desestimó el cargo de nulidad por incongruencia propuesto contra la Sentencia T-360 de 2011. El ataque cuestionaba que esa providencia hubiese dejado sin efecto el trámite procesal surtido para el avalúo de la indemnización por expropiación desde la sentencia del 31 de julio de 2000, puesto que la entidad demandante de ese entonces, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, consideró que sus derechos se veían vulnerados sólo por el auto del 20 de agosto de 2009. La Sala Plena estimó que el peticionario había incumplido la carga de demostrar que la Sentencia cuya validez se discutía vulneró su derecho al debido proceso. Recalcó que no se explicó de forma coherente por qué razón se considera que existió incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la mencionada sentencia. “Por el contrario, las alegaciones propuestas se limitan a cuestionar asuntos de fondo que fueron debatidos al interior del proceso, como lo eran los defectos de los que adolece el dictamen desde la designación de los peritos hasta los errores en su contenido, aspectos que fueron analizados en la parte motiva de la sentencia y que se vieron reflejados en la segunda orden de la Sentencia T-360 de 2011.” En esa decisión, este Tribunal señaló que el peticionario no satisfizo la carga de argumentar de manera clara, expresa y precisa las irregularidades que justifican que la Sentencia T-114 de 2014 había vulnerado su derecho al debido proceso. En concreto, la Sala Pena censuró que la solicitud de nulidad no había señalado con rigor demostrativo y coherencia los yerros que afectaban la validez de la mencionada sentencia, pues se concentró en señalar su inconformidad con la forma en que la Sala Tercera de Revisión abordó el examen de caso y las motivaciones que fundamentaron su fallo. La Sala Plena estimó que se había incumplido con el parámetro de carga argumentativa en la causal de incongruencia, porque “los argumentos formulados para sustentar este cargo no son coherentes con la causal que se invoca. Para fundamentar un cuestionamiento de nulidad por incongruencia de un fallo, debe mostrarse que las conclusiones de la parte motiva sean incompatibles con la de la resolutiva de una decisión”. En ese auto, la Corte concluyó que la censura dirigida contra la Sentencia T-719 de 203 no satisface “el requisito de la carga argumentativa, pues en ningún momento se alegó de qué forma la decisión adoptada, como lo exige este vicio, resultó ininteligible, confusa, anfibológica o contradictoria, de suerte que impida su cumplimiento, por el contrario, las razones expuestas corresponden a la referida causal de cambio de jurisprudencia, en los términos previamente señalados”. El cargo consistió en denunciar que la Sala de Revisión expuso, en la parte motiva, el deber respetar el precedente constitucional, mientras, en la resolución del caso, desechó la posición jurisprudencial de la Sentencia T-100 de 2010. En el estudio de la petición de la nulidad de la Sentencia SU-235 de 2016, la Sala indicó que el peticionario formuló argumentos que pretendían reabrir el debate resuelto en sede revisión. Con el cargo de incongruencia el ciudadano pretendía cuestionar las órdenes proferidas en la sentencia. Indicó el nulicitante lo siguiente: “la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-726 de 2017 resolvió desvincular al Ministerio de Defensa Nacional integrado por las fuerzas militares y la Policía Nacional, de sus funciones constitucionales de mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, al señalar que dichas instituciones no son los(sic) encargados de diseñar y garantizar políticas de seguridad a nivel territorial en el municipio de Palmira-Valle del Cauca. ” (Folio

6) Respecto a esa argumentación: “la Sala Octava de Revisión contradice los postulados constitucionales y legales respecto del trámite que debe otorgarse al amparo de la seguridad como derecho o interés colectivo, el cual de acuerdo con el artículo 88 Superior, lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a los repetidos pronunciamientos jurisprudenciales; para que la seguridad sea concebida como derecho colectivo no requiere que se exija para todos los miembros de la sociedad, basta con que su restitución supongan la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, que, en potencia pueden ser incluso, todos los que integran la comunidad” (Folio 7). Sentencia C-774 de 2001. También en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013. Sentencia C-538 de 2012 Auto 389 de 2016. Auto 031A de 2002 Auto 150 de 2017 Auto 384 de 2014 Auto 331 de 2015.